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Ing. Sandra de Jesús Sánchez

Ing. Fernando Sánchez Garibay

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Ejidos

Ejido significa las tierras localizadas fuera del pueblo; deriva de la voz latina exitus, que quiere decir salida.

En México el ejido es considerado como una propiedad rural de uso colectivo, aún existe y ha sido de gran importancia en la vida agrícola del país.

Historia de la tenencia de la tierra en México. El aprovechamiento colectivo de la tierra era práctica común durante la etapa prehispánica en México, específicamente entre los mexicas. La tierra de labranza comunal pertenecía al calpulli (barrio familiar).

Fue hasta el México colonial en que esta práctica aparentemente desaparece y es remplazada por el sistema de encomiendas, mismo que fue abolido en la Constitución de 1917 bajo la promesa de restablecer el sistema de ejidos, lo cual no sucedió sino hasta la Presidencia de Lázaro Cárdenas en 1934.

La intención de restablecer el sistema de ejidos era regresar tierras a los pueblos, por ser ellos quienes las explotaban, tratando con eso de acabar con los grandes latifundios existentes hasta antes del inicio de la Revolución Mexicana.

Desde 1521 en que se inicia la conquista de tierras mesoamericanas por la Corona española ésta comienza a repartir a los pobladores españoles mercedes reales, consistentes en tierras como pago o recompensa por los servicios prestados a la conquista material y espiritual de los pueblos indígenas. Las mercedes eran concesiones sobre uso de suelo y no donaciones de tierra en plena propiedad, pero pronto estas franquicias se fueron transformando en derecho a la propiedad sobre terrenos colindantes de los pueblos de indios a través de la venta de bienes realengos o baldíos y el acaparamiento de tierras comunales.

En este sentido, la encomiendaera un sistema económico y social de organización tributaria con asignación de tierras por merced que debían trabajarse por la cuadrilla de indios repartidos rotativa y temporalmente.

Las tierras indígenas se poseían y explotaban de manera comunal y no podían enajenarse. Existía el fundo legal, que consistía en la mínima extensión que debía tener un pueblo de indios. Era como el casco o lindero que no comprendía tierras de labor designadas para la subsistencia comunitaria.

El ejido era el terreno de uso común para la explotación de montes, pastos y aguas que se encontraba a la salida del pueblo. Estaba excluido de ser sembrado o labrado para uso particular. Las tierras de repartimiento, de parcialidades, o llamadas comúnmente parcelas de común repartimiento, provenían de las tierras otorgadas a las familias en usufructo con obligatoriedad de utilizarse siempre.

En ocasiones, el ayuntamiento los otorgaba en censo o arrendaba entre los vecinos del pueblo. Ejidos y propios eran fundamentales porque complementaban la dieta alimenticia y la economía de subsistencia de las comunidades indígenas. Esta situación se alteró sustancialmente durante el proceso de desamortización de tierras de comunidad en la segunda mitad del Siglo XIX.

El modo como se fueron conformando esas grandes haciendas se dio de la manera siguiente: en el Siglo XVII este tipo de propiedad adquirió su madurez favorecida por las composiciones de tierras que consistían en regularizar los títulos falsos o defectuosos contratados por la Corona. En esta forma regularizaron tierras posesionadas ilícitamente y adquirieron otras más a bajo costo. Había además una preocupación latente: colonizar terrenos baldíos con mexicanos que hubieran servido a la causa por la que en ese momento se luchaba y con extranjeros que “elevaran el nivel” de los indígenas.

Desde el Imperio de Iturbide hasta el gobierno de Porfirio Díaz se instrumentaron varias leyes para colonizar tierras baldías, en su mayoría del norte de México, y propiciar los flujos de población europea. La colonización alcanzó su momento culminante en los últimos años del Siglo XIX con ciertas leyes, como la de colonización, de diciembre de 1883, y la de terrenos baldíos, de junio de 1894.

La primera de éstas facultaba al Ejecutivo autorizar a compañías deslindadoras para demarcar propiedades que no excedieran las 2500 hectáreas. La segunda definió los terrenos propiedad de la nación en baldíos, demasías, excedencias y nacionales y ya no puso límite a la extensión denunciable ni se obligaba a los propietarios a colonizar o cultivar los terrenos. Estas leyes fueron importantes porque junto con la Ley de Desamortización del 25 de junio de 1856 contribuyeron al desmembramiento de las propiedades comunales y al acaparamiento de grandes extensiones de tierra en pocas manos.

La Ley de Desamortización culminaba un largo proceso iniciado a finales del Siglo XVIII con los primeros intentos desamortizadores de las reformas borbónicas para descorporativizar la propiedad de la tierra. Fincas rústicas y urbanas pertenecientes a corporaciones civiles o eclesiásticas se adjudicaron a los arrendatarios o se dispusieron en el mercado para la venta. Dichas agrupaciones ya no podían adquirir o administrar bienes raíces y capitales impuestos sobre los bienes.

Con relación a los pueblos de indios, la ley sólo expresó que se exceptuarían de la aplicación los edificios de ayuntamientos, ejidosy terrenos destinados al servicio público de las poblaciones (fundos legales), pero nada estableció sobre las tierras comunales; es decir, sobre las parcelas de común repartimiento que finalmente entraron en el ámbito de la desamortización y se afectaron gravemente, aun cuando en muchos casos fueron adjudicadas mediante compra por las mismas comunidades.

A la larga esto propició la desamortización de bienes de ayuntamientos y de comunidades indígenas, pues la ley se malinterpretó y no se respetaron ejidos y fundos. Aunque la ley facultó el fraccionamiento de las fincas para formar la pequeña propiedad, la imposibilidad de los arrendatarios para costear los impuestos por el fraccionamiento dejó el camino allanado a los “denunciantes”, gente pudiente que compró grandes extensiones de tierras y creó latifundios.

Así, la Constitución de 1857, que incorporó en su artículo 27 la Ley de Desamortización, desconoció la personalidad jurídica de la Iglesia y de las comunidades indígenas al extinguir el derecho a la posesión de sus propiedades.

Ya en 1890 la desamortización y enajenación de terrenos baldíos habían permitido la consolidación de amplios latifundios y la especialización de las colosales haciendas en la exportación de productos agrícolas para la industria europea, dominada por el capital inglés, francés y alemán. El panorama era desalentador: sólo un 15% de los pueblos de toda la República conservaron sus tierras comunales y en el centro de México el despojo fue significativo porque tan sólo en Morelos las haciendas azucareras habían concentrado la mayoría de las tierras de comunidad.

La llegada al poder del jefe constitucionalista Venustiano Carranza permitió elaborar la ley del 6 de enero de 1915. En esta ordenanza no se hablaba de ampliación de ejidos, ni se hacía hincapié en nuevas dotaciones; tampoco se mencionaba la cualidad de inalienables, pero destacaba que el principio de propiedad individual típica, la hacienda, debía subordinarse a la propiedad comunal de los pueblos, principio que también fue adoptado en la Constitución de 1917 como modalidad de la propiedad privada.

En tal sentido, el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución de 1917 estableció que la propiedad de tierras y aguas comprendidas en el territorio corresponde a la nación y ésta tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada, la cual sólo puede ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización, pues la nación puede imponer las modalidades que el interés público dicte.

Así, pueblos, rancherías o comunidades que carecieran de tierras y aguas serían dotados a partir de propiedades inmediatas, pero respetando la pequeña propiedad.

Las tierras, aguas y bosques de que hubieran sido privadas las comunidades serían restituidas con arreglo al decreto del 6 de enero de 1915, que continuaría en vigor como ley constitucional, sólo se exceptuarían las parcelas de repartimiento tituladas a partir de la ley del 25 de junio de 1856 cuando la superficie no excediera de 50 hectáreas; es decir, aquellas parcelas que se habían enajenado en favor de las mismas comunidades. La Constitución de 1917 concibió como ejidos las parcelas de común repartimiento cuyos derechos serían inalienables y explotados sólo por las comunidades mientras permanecieran indivisas.

Como consecuencia de la Revolución Mexicana (1910–1917) y en función de la ley del 6 de enero de 1915 se emprendió la entrega de las tierras que correspondieron a latifundistas y que estaban constituidas en haciendas, cuya característica era la explotación extensiva del suelo y su concentración en pocas manos. Con la restitución de tierras comunales y la formación de ejidos los núcleos agrarios quedaron en muchas manos y se trabajó intensivamente.

A la postre, el procedimiento que se sigue para la entrega de ejidos es a través de los gobernadores de los estados, en primera instancia como un mandamiento estatal, y el Presidente de la República confirma, en segunda instancia, la resolución presidencial correspondiente, habilitando a los núcleos ejidales y comunales para la producción de alimentos. Lo mismo ha pasado con las colonias agrícolas.

El 5 de febrero de 1917 se promulgó la Constitución General de la República y con base en el artículo 27 constitucional se han derivado las leyes agrarias que señalan el uso y aprovechamiento de las tierras y aguas, dotadas por la Revolución Mexicana a todos los hombres y mujeres de México que lo solicitaron, para alcanzar por este medio un mejor nivel de vida al que tienen derecho.

El ingeniero Gilberto Fabila Montes de Oca manifestó en 1934 que la propiedad privada en México es individual (individuo o persona moral), inalienable, prescriptible, transmisible limitada; sin embargo, en disposiciones oficiales posteriores se determinó que las propiedades permitidas en México eran: cien hectáreas de riego, 200 de temporal, 400 de pasto y 800 de terrenos cerriles, y que en los distritos de riego los propietarios solamente podían aprovechar 20. En otro sentido, la propiedad ejidal primero no podía venderse; fue hasta 1992 cuando se autorizó su venta a los particulares.

Administrativamente los ejidos se hallan gobernados por un Comisariado Ejidal que está formado por un presidente, un secretario y un tesorero con sus respectivos suplentes, y su actuación es sancionada por un Consejo de Vigilancia que se encarga de que no se realicen acciones ilegales dentro del seno del ejido.

La estructura productiva agrícola se forma con los ejidos, los terrenos comunales, la pequeña propiedad y las colonias agrícolas; la producción rural de la entidad descansa en la eficacia de estas formas de tenencia de la tierra y en la medida en que éstas sean atendidas aumentará la productividad rural.

Todas estas acciones se registran en el Código Agrario vigente, creado para regular las acciones agrarias del país.

Los ejidos y las comunidades de Guerrero.

El movimiento agrario del sur del país se inició en Guerrero en 1901, en el poblado de Mochitlán, con el plan El Zapote. Después de 18 años, es decir, en 1919, se formó el primer ejido guerrerense llamado San Vicente Palapa, en el municipio de Tepecoacuilco; habiendo sido solicitado el 28 de febrero de dicho año se le dotó con 752 hectáreas, dicha dotación fue con base en la ley agraria del 6 de enero de 1915 y de la Constitución General de la República de 1917. Este es el antecedente:

Comisión Nacional Agraria
Secretaría General. Estados Unidos Mexicanos.

“Visto el expediente de dotación de ejidos promovido por los vecinos de la cuadrilla de Palapa, de la municipalidad de Tepecoacuilco, distrito de Hidalgo, estado de Guerrero, y resultando primero.– Que el 28 de febrero de 1919 los vecinos de la cuadrilla de Palapa acudieron ante el C. Gobernador del estado de Guerrero manifestando que dicha cuadrilla está enclavada en los terrenos denominados Palapa, pertenecientes a la sucesión del señor Alberto Rivera, y que por carecer de terrenos propios, para dedicarse a la agricultura solicitan de acuerdo con el artículo 3º de la ley del 6 de enero de 1915, dotación de tierras suficientes para las necesidades de los vecinos de dicha población.

“Resultando segundo.– Que la Comisión Local Agraria al instaurar el expediente ordenó que se comisionara al ingeniero adscrito con el objeto de recabar los datos relativos a las circulares 15 y 32 de la Comisión Nacional Agraria, practicar una inspección en la cuadrilla de Palapa y rectificar el padrón presentado por los interesados, y oficio a la señora Teresa Rueda viuda de Bertheau, albacea de la Testamentaría Alberto Rivera con objeto de que expusiera las excepciones que creyera pertinentes a la defensa de sus derechos.

“Resultando tercero.– El 30 de abril de 1919 el ingeniero comisionado por el Local informó que el censo de la cuadrilla de Palapa es de 328 habitantes reunidos en 94 jefes de hogar; que todos los vecinos de la cuadrilla se dedican a la agricultura; que los terrenos con que puede ser dotado Palapa son clasificados como de primera clase de secano; que el lote que debe corresponder a cada jefe de familia será de cinco hectáreas; que la vegetación espontánea es como sigue: en los Llanos nace espontáneamente el añil; en las partes altas, palmas, cuajuites, brasil, paracata, huishuamúchil, huamúchil, amate, magueyes de varias clases y plantas forrajeras en abundancia; que los terrenos se cultivan actualmente con maíz, frijol, calabaza, sandía, melón y hortalizas; que la propiedad que resulta afectada con la dotación es la testamentaría de Alberto Rivera, y finalmente que los vecinos de la cuadrilla de Palapa han sido desde tiempo inmemorial arrendatarios de los terrenos con que se trata de dotarlos.

“Resultando Tercero (sic).– Que considerando la Comisión Local Agraria agotada la terminación propuso dictamen al C. Gobernador del Estado, quien en 8 de julio de 1919 resolvió con los puntos siguientes: I.– Se aprueba el presente expediente sobre dotación de ejidos a la cuadrilla de Palapa, perteneciente a la municipalidad de Tepecoacuilco, distrito de Hidalgo, aceptándose la opción de la Comisión Local Agraria. II.– Es de dotarse a la citada cuadrilla de Palapa, del ejido que solicita en una extensión de (752) setecientas cincuenta y dos hectáreas de terreno laborable, que se tomará del afectado de la Testamentaría Alberto Rivera. III.– Devuélvase este expediente a la oficina de su procedencia para los fines subsecuentes.

“Resultando Cuarto.– Enviado el expediente en cuestión a la Comisión Nacional Agraria para los efectos de ley, la señora Teresa Rueda viuda de Bertheau acudió ante dicha Comisión oponiéndose a la dotación de ejidos que tiene formulada el vecindario de Palapa, alegando en concreto lo que sigue: que la cuadrilla de Palapa no tiene la personalidad política necesaria para acogerse a los beneficios del decreto del 6 de enero de 1915, que las condiciones de los habitantes de Palapa no es de miserables jornaleros sino que son arrendatarios libres que pagan como renta por los terrenos que cultivan menos de la cuarta parte de los productos y por último que por voluntad del finado propietario Alberto Rivera los expresados terrenos de Palapa están destinados para el sostenimiento de un plantel de educación, utilidad pública que la ocursante conceptúa de más interés que el discutible obtenido por los arrendatarios trocados en propietarios.

“Y considerando Primero.– Que los vecinos de la cuadrilla de la Palapa por su condición de agricultores tienen urgente necesidad de tierras para laborar y el hecho de que carezcan de ellas justifica que se encuentran comprometidos en los casos previstos en el artículo 3º del decreto del 6 de enero de 1915 y, por lo tanto, con fundamento en ese precepto del artículo 27 de la Constitución General de la República es de dotarse a la citada cuadrilla de Palapa de las tierras necesarias para la satisfacción de sus necesidades, sin que sea un obstáculo para esta dotación lo alegado por la parte opositora de que no tienen personalidad los promoventes, pues la cuadrilla de Palapa es un grupo de población perfectamente definido, arraigado en la localidad y que tiene vida propia y relaciones jurídicas y políticas perfectamente definidas, constituyendo así la personalidad moral con capacidad necesaria para solicitar la dotación de que se trata.

“Considerando segundo.– Que dada la calidad de las tierras que serán objeto de la dotación, el censo de la población y las demás circunstancias del caso, se estima procedente que la citada dotación comprenda la superficie de 752 hectáreas en la forma acordada por el gobernador del estado, debiendo por lo tanto confinarse en todas sus partes la resolución que se revisa.

“Considerando Tercero.– Que según el artículo 10º de la ley del 6 de enero de 1915, al decretarse la expropiación de las tierras necesarias para la dotación de que se trata deben dejarse a salvo los derechos de sus legítimos propietarios para que los hagan valer respecto a indemnización. Por lo expuesto y con fundamento de los artículos 3º y 9º reformado de la ley del 6 de enero de 1915 y 27 de la Constitución General de la República, confirmándose en todas sus partes la resolución que se revisa, es de resolverse y se resuelve:

“Primero.– Se dota a la cuadrilla de Palapa, municipalidad de Tepecoacuilco, distrito de Hidalgo, estado de Guerrero, de la superficie de 752 hectáreas de tierras que se tomarán de la propiedad llamada Palapa perteneciente a la sucesión testamentaria de don Alberto Rivera, haciéndose la localización respectiva de acuerdo con el plano adjunto que se aprueba. Segundo.– Se decreta la expropiación de las tierras a que se refiere el punto anterior, dejando a salvo los derechos de sus legítimos propietarios para que los hagan valer respecto a indemnización. Tercero.– Comuníquese esta misma resolución a la Comisión Local Agraria del estado de Guerrero para su notificación a los interesados y su más exacto cumplimiento. Cuarto.– Publíquese esta misma resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.

“Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, a los diez días del mes de enero de 1920.– El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, V. Carranza.– Rúbrica.– El secretario de Agricultura y Fomento, presidente de la Comisión Nacional Agraria, Pastor Rouaix.– Rúbrica.– Es copia debidamente cotejada con su original.– Constitución y Reformas.– México, 23 de enero de 1920.– el secretario General Edmundo Torres.– Rúbrica”.