Sábado  12 de agosto de 2017.

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Ing. Fernando Sánchez Garibay

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Consejo Estatal Electoral

Con motivo de las reformas y adiciones a los artículos 25, 29, 47, fracciones XXII, XLII, y 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, aprobadas y publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del estado, de fecha 17 de enero de 1992, se expidió el Código Electoral del Estado de Guerrero número 264, el cual dispone en su artículo 69 que el Consejo Estatal Electoral es un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; de carácter permanente, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades de los órganos electorales encargados de la coordinación, preparación, desarrollo, vigilancia del proceso electoral, de los cómputos y de la declaración de validez y calificación de las elecciones.

El artículo 70 del mismo código dispone que el consejo residirá en la ciudad de Chilpancingo y se integrará de la manera siguiente: un presidente, que será electo de entre nueve consejeros electorales, con voz y voto; un representante de cada partido político, y una Secretaría Técnica, todos ellos con voz pero sin voto.

Los consejeros electorales serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso a propuesta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias y de los representantes de partido, presentada conforme a las siguientes bases: nueve consejeros electorales; cada partido con registro y representación en el Congreso tendrá derecho a presentar una lista hasta con nueve candidatos a través de sus respectivos coordinadores parlamentarios o representantes del partido.

Aquellos candidatos consensados por las fracciones parlamentarias y representantes del partido serán integrados a la lista que el presidente de la Comisión de Gobierno habrá de proponer en sesión a la consideración de los diputados, procurando la equidad de género en su integración. Para el caso de que no exista consenso o éste sea parcial el referido artículo 70 señala el procedimiento a seguir hasta completar la lista. Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su encargo tres años.

El secretario técnico será nombrado por la mayoría simple de los consejeros electorales a propuesta del presidente del consejo, el cual tendrá derecho únicamente a voz, debiendo poseer cédula profesional de licenciado en Derecho y durará en su cargo tres años pudiendo ser ratificado por un periodo igual.

Los miembros del Consejo Estatal Electoral no podrán desempeñar empleo o cargo público o privado y estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos.

Para la preparación del proceso electoral, el Consejo Estatal se reunirá en abril del año del proceso electoral tratándose de la elección de diputados y ayuntamientos, y el 15 de mayo del año anterior tratándose de la elección de gobernador. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso el consejo se reunirá en sesión ordinaria cada mes y de manera extraordinaria cuando el presidente lo estime necesario o solicite la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos. Posteriormente se reunirá cuando sea convocado.

Para que el Consejo Estatal pueda sesionar es necesario que esté la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el del presidente será de calidad. El Consejo Estatal podrá integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para el caso acuerde, y siempre serán presididas por un consejero electoral.

El Consejo Estatal Electoral tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: designar en el mes de mayo, por voto de las dos terceras partes, al presidente y consejeros electorales de los consejos distritales, estas designaciones se harán de una lista de personas que proponga su presidente y de las que saldrán también los respectivos consejeros supernumerarios de cada distrito; hacer el cómputo general de la elección de gobernador y expedir la constancia de mayoría del candidato que resulte triunfador, así como la declaración de validez de la elección y elegibilidad del candidato; hacer el cómputo de la votación total del estado con miras a  la elección de diputados de representación proporcional y llevar a cabo la asignación correspondiente y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la fórmula triunfadora; resolver los recursos de revisión que le competan en términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los Consejos Distritales Electorales son los organismos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los Consejos Distritales participarán en las elecciones de diputados y gobernador. En los municipios cabeceras de distrito los Consejos Distritales Electorales asumirán las funciones y responsabilidad del Consejo Municipal Electoral.

Los Consejos Distritales Electorales estarán integrados por un presidente –designado por el Consejo Estatal Electoral–, siete consejeros electorales, con voz y voto, designados por el Consejo Estatal Electoral, un representante de cada partido político y una Secretaría Técnica, todos ellos con voz pero sin voto. También se elegirán siete consejeros suplentes.

Los consejeros distritales se instalarán en el mes de junio del año electoral y sesionarán durante todo el proceso por lo menos una vez al mes. Entre las atribuciones de dichos consejos se encuentran las de hacer el cómputo municipal de la elección de diputados de mayoría relativa; hacer el cómputo distrital de los votos emitidos en las elecciones de mayoría relativa; expedir la constancia respectiva a la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que hayan obtenido mayoría de votos; hacer la declaración de validez de la elección y de elegibilidad, y expedir la constancia correspondiente a la planilla del ayuntamiento del municipio de la cabecera distrital que haya obtenido la mayoría de votos, así como expedir las constancias respectivas a los partidos a quienes se les haga la asignación de regidores, en el municipio cabecera de distrito.

Los Consejos Municipales Electorales son los organismos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivas jurisdicciones y participarán en las elecciones de ayuntamientos y diputados.

En cada uno de los municipios del estado, con excepción de aquellos que sean cabecera de un distrito electoral, funcionará un Consejo Municipal Electoral, el cual se integrará con un presidente designado por el Consejo Distrital Electoral respectivo; cinco consejeros electorales con voz y voto, designados por el Consejo Distrital Electoral correspondiente; un representante de cada partido político y una Secretaria Técnica, todos ellos con voz pero sin voto. Los consejeros municipales electorales se instalarán a más tardar en el mes de julio del año del proceso electoral y sesionarán por lo menos una vez al mes hasta la conclusión del proceso.

Los Consejos Municipales Electorales entre otras atribuciones tienen la de registrar las planillas de candidatos y miembros del ayuntamiento que serán electos según el principio de mayoría relativa y la lista de candidatos a regidores; hacer el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos cuya planilla obtenga la mayoría de votos; hacer el cómputo municipal de la elección de diputados de mayoría relativa, levantando el acta respectiva; hacer el cómputo municipal de la elección de diputados plurinominales levantando el acta respectiva, y expedir la constancia a los candidatos a miembros al ayuntamiento cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos, así como aquellos a quienes se les hubiere asignado regidurías.

Las Mesas Directivas de Casillas son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los 28 distritos electorales uninominales; sus miembros tienen la obligación de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Con el fin de integrar a los miembros de las Mesas Directivas de Casilla, los Consejos Distritales Electorales llevarán a cabo permanentemente cursos de capacitación electoral dirigidos a los ciudadanos residentes en su distrito.

En un principio el Consejo Estatal Electoral era un organismo adscrito al Poder Legislativo y su presidente era el coordinador del Congreso del estado. A partir de la reforma de 1996 el Consejo Estatal Electoral se ciudadaniza y surge el primer presidente seleccionado de entre los nuevos consejeros electorales.

El 28 de diciembre de 2007 la LVIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Guerrero aprobó la ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que entró en vigor el 2 de enero de 2008, por medio de la cual desaparece el Consejo Estatal Electoral y se crea el Instituto Electoral del Estado de Guerrero.

El Consejo Estatal Electoral y ahora el Instituto Electoral del Estado de Guerrero ha tenido como consejero presidente a las personalidades siguientes:

Periodo

Presidente

1996–1999

Miguel García Maldonado

1999–2005

Ceferino Cruz Lagunas

2005–2008

Emiliano Lozano Cruz

2008–2011

César Gustavo Ramos Castro

(JEZC)